lunes, 16 de mayo de 2016

Musicoterapia. Regulación de la profesión. Obligatoriedad de su cobertura a cargo de los diferentes efectores


  
La Musicoterapia es una disciplina profesionalizada con rango universitario en la Argentina desde 1966. Ello significa, que se trata de una carrera del ámbito de la salud regulada desde el año 2015 a nivel nacional a través de la sanción de la ley 27.153, cuyo decreto reglamentario Nº 603 ha sido recientemente dictado, en abril de este año. Consecuentemente, los musicoterapeutas, son profesionales que cursan una carrera universitaria que los habilita para el ejercicio de dicha disciplina.
 Los graduados en ella, son llamados "musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia" cuya titulación es oficial y nacional en todo nuestro territorio, ya sea que aquel título fuere obtenido en universidades estatales o privadas.
 Ahora bien, qué sucede actualmente con la cobertura de esta prestación a cargo de los distintos sujetos obligados? Los pacientes que cuenten con certificado de discapacidad y se encuentren debidamente encuadrados por ante los diferentes efectores de salud, y les fuere prescripta dicha prestación, "la musicoterapia", no tendrán que desembolsar dinero por su utilización. Debe entenderse por sujetos obligados, las obras sociales, las entidades de medicina prepaga y los agentes del seguro de salud. Ello, porque dicha prestación se interpreta implícita dentro de las indicadas enunciativamente por la Ley de Prestaciones Básicas en materia de discapacidad, ley 24.901. Debe soslayarse que lo que los distintos efectores de salud están obligados a cubrir no es la actividad (musicoterapia) sino la profesión de quien la lleva a cabo (musicoterapeuta titulado).
 En consecuencia será el título universitario lo que la garantice. Por lo tanto, para que se efectivice la cobertura prestacional de una determinada profesión como lo es la musicoterapia, cada paciente deberá presentar: A- Prescripción médica indicando la prestación con el número de sesiones respectivas. B- Título habilitante con nro. de matrícula del musicoterapeuta. C- Proyecto y plan de tratamiento. D- El presupuesto de la prestación solicitada. E- CUIT o inscripción de monotributo del profesional que fuere el prestador. F- Seguro de responsabilidad profesional que cubra al profesional. G- Seguro de responsabilidad civil comprensiva del ámbito físico donde se lleve a cabo la atención del paciente. H- Servicio de emergencia médica. I- La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores para Personas con Discapacidad, solo cuando se tratare de instituciones. J- La factura o recibo mensual por el total de las prestaciones recibidas por el paciente.
Un punto importante que deben tener en cuenta los profesionales de esta disciplina es la consignación en el plan de trabajo y el respectivo presupuesto, la modalidad de trabajo interdisciplinario, siendo relevante contemplar en éstos, las entrevistas de orientación a los papás, las reuniones de trabajo con otros referentes de la red prestacional médica, sea terapéutica o educativa. Sin perjuicio de lo antedicho, debe conocerse que como generalmente ni las obras sociales, ni las empresas de medicina prepaga tienen en sus cartillas este tipo de prestadores, la cobertura de esta prestación se realiza mediante la modalidad del reintegro al afiliado/cliente, o mediante acuerdo directo entre el profesional y cada efector obligado en forma individual. Pero debe aclararse, que en uno y otro caso, se trata de un tipo de tratamiento particular donde será el musicoterapeuta quien facilite a su paciente la documentación necesaria para que aquel pueda tramitar la correspondiente cobertura ante la obra social o prepaga. Dicen los especialistas, que la musicoterapia como prestación de salud, no es equivalente a una actividad ni a un método, no es un tipo de arte terapia, no es tampoco una tarea que pueda llevar a cabo un profesional del área de rehabilitación ni de la educación, ni una especialización o post título para otra clase de profesionales. Y menos aún, es una terapia alternativa o complementaria a ninguna otra disciplina.
Por último es conveniente saber que la cobertura prestacional musicoterapeutica puede incluirse como tratamiento privado a través de las siguientes modalidades: 1- Prestaciones de salud, rehabilitación sea mediante atención domiciliaria o ambulatoriamente. 2- Prestaciones preventivas como es el caso de la estimulación temprana. 3- Prestaciones complementarias se da en el supuesto de salud mental. 4- Prestaciones de apoyo o anexas. 5- pero también puede desarrollarse en centros de día, centros educativos terapéuticos o en escuelas especiales.
Contrariamente a lo narrado, si el paciente que demanda esta clase de prestación no es un detentador de Certificado Único de Discapacidad, no tendrá la cobertura aludida pues la misma no está incluida en el PMO, (Programa Médico Obligatorio) dependiendo en consecuencia de los potenciales acuerdos individuales que cada profesional realice con la entidad prestadora, se trate de una obra social o empresa de medicina prepaga.
La regulación nacional del ejercicio de esta disciplina, "la musicoterapia", junto a su reglamentación reciente, servirán sin duda alguna como herramientas esenciales para que quienes reciban por parte de sus médicos de cabecera la prescripción de esta determinada terapia, no hallen respuestas negativas a la hora de solicitar su cobertura económica por quienes legítimamente son los obligados a cubrirla. Conocer los requerimientos específicos tanto para quien ejerza esta profesión como para quien precise de su cobertura evitará judicializaciones innecesarias que no hacen más que generar apatía por parte de los ciudadanos respecto de los integrantes de este maravilloso colectivo, el conformado por personas con diversas discapacidades. Por ello, sigo invitándolos a "ejercer sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios".
Fuente: Dra. Silvina Cotignola



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