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Sistema de protección integral de los discapacitados
Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Normas generales
CAPITULO I
Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
Artículo 1° -
Institúyese por la presente ley, un sistema
de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a
éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a
concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar
la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su
esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las
personas normales.
Art. 2° -
A los efectos de esta ley, se considera
discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o
prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique
desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o
laboral.
Art. 3° -
El Ministerio de Salud de la Nación certificará
en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así
como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará
también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué
tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Unico de
Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio
nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo
dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los
certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por
reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1 de la
Ley
N° 25.504 B.O. 13/12/2001)
(Expresión "Secretaría de Estado de Salud Pública" sustituida
por la expresión "Ministerio de Salud de la Nación" por art. 3 de la
Ley
N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
CAPITULO II
Servicios de asistencia, prevención, órgano rector
Art. 4° -
El Estado, a través de sus organismos, prestará a
las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras
sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan
afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral, entendida
como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad
laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos
necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en
razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
(Primer párrafo sustituido por art. 3 de la
Ley
N°24.901 B.O. 5/12/1997)
Art. 5° -
Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Social y
Medio Ambiente de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las
medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que
plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la
investigación en el área de la discapacidad;
d) Prestar atención técnica y financiera a las provincias;
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos
estatales;
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas
sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas
discapacitadas;
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la
presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas
y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso
efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al
desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia
(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación"
sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de
la Nación" por art. 4 de la
Ley
N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
TITULO II
Normas especiales
CAPITULO I
Salud y asistencia social
Art. 6° -
El Ministerio de Desarrollo Social y Medio
Ambiente de la Nación pondrá en ejecución programas a través de los cuales se
habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de
complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a
las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres
protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y
supervisión.
(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación"
sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de
la Nación" por art. 4 de la
Ley
N° 25.635 B.O. 27/8/2002. Expresión "Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, derogada por art. 6 de la misma ley. )
Art. 7° -
El Ministerio de Desarrollo Social y Medio
Ambiente de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o
parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del
grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y
fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para
prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
(Expresión "Ministerio de Bienestar Social de la Nación"
sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de
la Nación" por art. 4 de la
Ley
N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
CAPITULO II
Trabajo y educación
Art. 8° -
El Estado nacional —entendiéndose por tal los
tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos,
los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas
concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas con
discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción
no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a
establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por
ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de
cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los
contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas
situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines
de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de
las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán
prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las
condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán
obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a
cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien
actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la
Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir
puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad
de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen
el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su
prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los
que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento
de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los
funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas
privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal
garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las
ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una
efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de
trabajo.
(Artículo sustituido por
Ley
N° 25.689 B.O. 3/1/2003)
Art. 8° bis.-
Los sujetos enumerados en el primer párrafo
del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la
reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que
contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente
acreditada.
(Artículo incorporado por
Ley
N° 25.689 B.O. 3/1/2003)
Art. 9° -
El desempeño de determinada tarea por parte de
personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de
Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por el Ministerio de Salud de
la Nación, dispuesta en el artículo 3°. Dicho ministerio fiscalizará además lo
dispuesto en el artículo 8°.
(Expresión "Secretaría de Estado de Salud Pública" sustituida
por la expresión "Ministerio de Salud de la Nación" por art. 3 de la
Ley
N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 10. -
Las personas discapacitadas que se desempeñen en
los entes indicados en el artículo 8°, gozarán de los mismos derechos y estarán
sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé
para el trabajador normal.
Art. 11. -
EL Estado Nacional, los entes descentralizados y
autárquicos, las empresas mixtas y del Estado están obligados a otorgar en
concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda
sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que
brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin
respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a
petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.
(Artículo sustituido por art. 1 de la
Ley
N°24.308 B.O. 18/1/1994).
(Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
derogada por art. 6 de la
Ley
N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 12. -
El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de
talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro
y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través
del régimen de trabajo a domicilio.
El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el
régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos
de producción.
Art. 13. -
El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a
su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de
los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales,
oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la
escolarización de los discapacitados tendiendo a su integración al sistema
educativo;
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos
educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la
detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando
ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial;
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los
educandos discapacitados;
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones
de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;
e) Formar personal docente y profesionales especializados para
todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos
humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e
investigación en materia de rehabilitación.
(Expresión "Ministerio de Cultura y Educación" sustituida por
la expresión "Ministerio de Educación de la Nación" por art. 5 de la
Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002).
CAPITULO III
Seguridad Social
Art. 14. -
En materia de seguridad social se aplicarán a
las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los
respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.
Art. 15. -
Intercálase en el artículo 9° de la ley 22.269,
como tercer párrafo, el siguiente:
Inclúyense dentro del concepto de prestaciones
médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas
discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca.
Art. 16. -
Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como
artículo 14 bis, el siguiente:
Art. 14 bis. -
El monto de las asignaciones por escolaridad
primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a
cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a
establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se
imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo
discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado
controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de
rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a
establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
Art. 17. -
Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976). en la
forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:
La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos
competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe
realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año.
2. Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el
siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la
compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del
artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de
dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia
deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para
ello.
Art. 18. -
Intercálase en el artículo 47 de la ley 18.038
(t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la
compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del
artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de
dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia
deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para
ello.
Art. 19. -
En materia de jubilaciones y pensiones, la
discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35
de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).
CAPITULO IV
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20
21 y 22, sustituidos por art. 1 de la Ley
N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO
Art. 20
-Establécese la prioridad de la supresión de
barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se
realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial
sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las
personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas
contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la
posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas
condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo
de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito
físico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y
equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las
vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento
de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en
todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de
ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el
tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de
inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las
personas con movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones
cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con
movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las
características señaladas para los desniveles en el apartado a)
c)Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar
en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el
apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por
personas de movilidad reducida:
d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para
vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos
peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de
tráfico. semáforos. postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de
señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan
obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de
ruedas:
f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por
vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos
de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del
obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se
deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características
señaladas en el apartado a).
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22,
sustituidos por art. 1 de la
Ley
N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las
existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y
en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los
criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el
tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a
las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a
condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas
con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente
limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que
permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la
accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad
reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y
señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los
accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto
de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el
desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical
accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o
mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a
espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por
personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las
condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de
tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios
industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para
permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con
ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con
movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las
dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o
en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los
términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas
individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la
presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de
la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y
practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22,
sustituidos por art. 1 de la
Ley
N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes
aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte
público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y
aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas
con movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los
siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos
reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con
movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por
cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio
para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de
utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse
la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad
reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al
contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas
con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y
cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales,
educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su
plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que
deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán
exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia
de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de
necesidad documentada. (Párrafo sustituido por art. 1 de la Ley
N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en
los plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades
especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades
especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se
establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.(Párrafo
incorporado por art. 1 de la Ley
N° 25.634 B.O. 27/8/2002)
b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario
peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en
toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante:
paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios
sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de
ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera
métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida
tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que
establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir
de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas
franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación a que se
refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
(Capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22,
sustituidos por art. 1 de la
Ley
N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
Art.23.
- Los empleadores que concedan empleo a personas
discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una
deducción especial en la determinación del Impuesto a las ganancias o sobre los
capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones
correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al
cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que
realicen trabajo a domicilio.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior, también se considerará las personas que realicen trabajos a
domicilio.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N°23.021 B.O.
13/12/1983. Vigencia: aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir
del 31/12/1983. )
Art. 24. -
La ley de presupuesto determinará anualmente el
monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4°,
inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción
presupuestaria se realizará la erogación.
Art. 25. -
Substitúyese en el texto de la ley 20.475 la
expresión "minusválidos" por "discapacitados".
Aclárase la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de
la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el artículo 5° de aquélla, sino lo
establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o, I976).
Art. 26. -
Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
Art. 27. -
El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las
provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que
establezcan principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá
los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades
previstas en los artículos 6°, 7° y 13 que anteceden. Determinarán también con
relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a
los bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus
municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8° y 11 de la
presente ley.
Asimismo se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los
contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente. (Párrafo sustituido
por art.2 de la Ley
N° 25.635 B.O. 27/8/2002)
Art. 28. -
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las
disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su
promulgación.
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en
los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público
serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá
exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda,
la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los
mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su
reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el
artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a
partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la
cancelación del servicio.
(Ultimos tres párrafos incorporados al final por art. 2° de la
Ley
N° 24.314 B.O. 12/4/1994)
Art. 29. -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martinez de Hoz. -
Jorge A. Fraga. - Albano E.
Harguindeguy. - Juan Rafael
Llerena Amadeo. - Llamil
Reston.
- Artículo 8°, Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, derogada por art. 6 de la
Ley
N° 25.635 B.O. 27/8/2002;
- Artículo 27, párrafo incorporado al final por art. 3° de la
Ley
N° 24.314 B.O. 12/4/1994;
- Artículo 20, último párrafo incorporado por art.1 de la Ley
23.876 B.O. 1/11/1990;
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